Capítulo y accidente no laboralSecc. Sección primera. Organización territorial

Art. Artículo veintiséis

En vigor desde 1 sept 1971
Uno. La organización jerarquizada de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social responderá a las exigencias de ordenación funcional de la asistencia prestada a través de los Servicios que aquéllas tengan asignados, según criterios de adecuada interdependencia y coordinación. Estos Servicios estarán a cargo de los equipos o unidades asistenciales que determine el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión. Dos. El régimen de jerarquización afectará a la totalidad de los Servicios de las Instituciones Sanitarias Cerradas y de los Centros de Diagnóstico y Tratamiento. En las restantes Instituciones Abiertas, la jerarquización podrá comprender a todos sus Servicios o parte de ellos. La jerarquización se llevará a cabo conforme a los planes que apruebe el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión. Tres. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Trabajo establecerá la clasificación de las Instituciones Sanitarias, Abiertas y Cerradas, de acuerdo con su ámbito territorial, Servicios a su cargo, dotación de éstos y funciones que se les asignen, que determinarán la organización y funcionamiento de cada tipo de Institución Sanitaria y la coordinación que debe establecerse entre las Instituciones y Servicios Sanitarios. Cuatro. En el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social se determinarán los derechos y deberes de Ios facultativos que integren los correspondientes equipos, quienes, asimismo, quedarán obligados a la observancia de las normas contenidas en los Reglamentos de la Institución respectiva, muy especialmente en todo lo relativo a la coordinación que hayan de mantener en el desenvolvimiento de sus actividades. Cinco. Los cometidos y actuación del personal que integre las Instituciones o Servicios jerarquizados quedarán definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia. Se modifica por el art. único.1 del Decreto 1872/1971, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1971-980 .

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eli/es/d/1967/11/16/2766#articulo-veintiseis

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