Secc. Sección segunda. Asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral
Art. Artículo octavo
En vigor desde 18 dic 1967
Uno. A efectos de determinar si procede la prórroga de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, el trabajador en esta situación será reconocido médicamente por la Inspección de Servicios Sanitarios antes de transcurrir dieciocho meses de dicha incapacitad.
Dos. En el supuesto de que deba continuar la baja para el trabajo de los trabajadores que estén afectados por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, la inspección de Servicios Sanitarios continuará vigilando el estado sanitario de aquéllos y repetirá los reconocimientos cada seis meses por lo menos hasta que se produzca el alta, agoten los períodos máximos fijados para dichas situaciones o se inste el oportuno expediente de incapacidad permanente.
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Proeli/es/d/1967/11/16/2766#articulo-octavo