Secc. Sección tercera. Asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional

Art. Artículo trece

En vigor desde 18 dic 1967
Uno. A efectos de determinar si procede la prórroga de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, el trabajador en esta situación será reconocido médicamente antes de transcurrir dieciocho meses de dicha incapacidad. Dos. En el supuesto de que deba continuar la baja para el trabajo de los trabajadores que estén afectados por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, se repetirán los reconocimientos cada seis meses por lo menos hasta que se produzca el alta, agoten los períodos máximos fijados para dichas situaciones o se inste el oportuno expediente de incapacidad permanente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1967/11/16/2766#articulo-trece

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil