Secc. Sección segunda. Asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral
Art. Artículo séptimo
En vigor desde 18 dic 1967
Uno. Para el titular del derecho a la asistencia sanitaria, éste se extingue cuando pierda las condiciones previstas en el presente Decreto.
Dos. Los beneficiarios familiares o asimilados perderán el derecho a la asistencia sanitaria cuando se extinga el del titular, a cuyo cargo se hallen, o cuando desaparezcan las circunstancias requeridas para ser beneficiarios a su cargo.
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Proeli/es/d/1967/11/16/2766#articulo-septimo