Secc. Sección segunda. Asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral

Art. Artículo quinto

En vigor desde 1 ene 1988
Uno. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá el día de la afiliación tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiarios. Dos. La efectividad del derecho a la asistencia sanitaria nace, tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiados, a partir del día siguiente al de presentación del alta en el Régimen General, y se conserva, no obstante, sin solución de continuidad, cuando al cambiar de Empresa no hayan transcurrido más de cinco días entre la baja y la comunicación de su alta en la nueva Empresa. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1682/1987, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28780 .

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eli/es/d/1967/11/16/2766#articulo-quinto

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