Art. Artículo cuarto

En vigor desde 7 nov 1973
Los pliegos particulares serán redactados por el Departamento ministerial u Organismo autónomo interesado y aprobados por la Dirección General del Patrimonio del Estado, previo informe de la Comisión Interministerial de Informática.
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eli/es/d/1973/10/05/2572#articulo-cuarto

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