Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO XIX

Art. 80

En vigor desde 19 oct 1966
Uno. Los perceptores de haberes pasivos que, por causa que no les sea imputable y en virtud de resoluciones que no tengan el carácter de firmes, hayan cobrado cantidades a las que por decisiones posteriores se declare que no tienen derecho, reintegrarán siempre al Tesoro el exceso percibido, y al efecto serán invitados por las respectivas Oficinas de Ha­cienda para que en el plazo de quince días: a) Reintegren voluntariamente el importe de sus descu­biertos, o b) Acepten para extinguir su débito el descuento de sus haberes en la proporción establecida por el Estatuto de Recau­dación y disposiciones concordantes. De hacer esta manifesta­ción, deberá declarar el perceptor, bajo su responsabilidad, que no posee más bienes embargables que la pensión que percibe y que, en dichas condiciones consiente le sea retenida. Dos. En el caso del apartado b) la Oficina de Hacienda retendrá la parte proporcional de los haberes desde el mes si­guiente a aquel en que los pensionistas hagan la declaración prevenida, y continuarán practicando la retención hasta la total extinción del débito.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1966/08/13/2427#art-80

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil