Art. 80
Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO XIX

Art. 80

81 / 84
En vigor desde 19 oct 1966
Uno. Los perceptores de haberes pasivos que, por causa que no les sea imputable y en virtud de resoluciones que no tengan el carácter de firmes, hayan cobrado cantidades a las que por decisiones posteriores se declare que no tienen derecho, reintegrarán siempre al Tesoro el exceso percibido, y al efecto serán invitados por las respectivas Oficinas de Ha­cienda para que en el plazo de quince días: a) Reintegren voluntariamente el importe de sus descu­biertos, o b) Acepten para extinguir su débito el descuento de sus haberes en la proporción establecida por el Estatuto de Recau­dación y disposiciones concordantes. De hacer esta manifesta­ción, deberá declarar el perceptor, bajo su responsabilidad, que no posee más bienes embargables que la pensión que percibe y que, en dichas condiciones consiente le sea retenida. Dos. En el caso del apartado b) la Oficina de Hacienda retendrá la parte proporcional de los haberes desde el mes si­guiente a aquel en que los pensionistas hagan la declaración prevenida, y continuarán practicando la retención hasta la total extinción del débito.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1966/08/13/2427#art-80