Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO XVIII

Art. 72

En vigor desde 19 oct 1966
Uno. Cuando se pretenda embargo de haberes pa­sivos que sobrepase el límite exento, la oficina de Hacienda li­mitará el embargo a la porción que legalmente sea embargable, y dará cuenta de haberlo hecho así a la autoridad que decretó el embargo. Dos. Si esta autoridad insistiese en su pretensión, la Direc­ción General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, a quien al efecto darán cuenta las Delegaciones Territoriales de los casos que se presenten, lo pondrán en conocimiento del Mi­nistro de Hacienda, quien resolverá sobre los extremos que se refiera la discrepancia, previo dictamen del Consejo de Esta­do, pudlendo interponerse contra la resolución los recursos pre­vistos en el ordenamiento vigente. Tres. Si se denegare la toma de razón de un embargo, por no cumplirse en la Providencia u Orden los requisitos del artículo anterior o por ser inembargables la pensión según lo que previene el artículo 12-6, de la citada Ley, texto refundido, se participará así a la autoridad ordenante, y si insistiera ésta, se procederá como dispone el párrafo anterior.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-72

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