Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO XVIII

Art. 71

En vigor desde 19 oct 1966
Uno. Las Autoridades que decreten embargo de haberes pasivos trasladarán sus Providencias u Ordenes direc­tamente a las oficinas de Hacienda, por cuya Caja se satisfaga la pensión. Dos. Las Providencias y Ordenes de embargo de haberes expresarán necesariamente los datos siguientes: Procedimiento en que se hayan dictado; nombre y apellidos del deudor; cuan­tía de la reclamación que con el embargo se asegure; que no existen conocidamente otros bienes preferentes embargables o insuficiencia de los conocidos, y destino que haya de darse, en su caso, a las cantidades retenidas. Tres. Si con el embargo acordado no se sobrepasa el límite exceptuado se tomará razón de él, se acusará recibo y se dará a las retenciones que se vayan efectuando el destino dispuesto. Cuatro. Al verificar el pago individual de cada mensuali­dad de Clases Pasivas se tendrán en cuenta las retenciones que hayan de hacerse de los haberes de los pensionistas.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-71

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