Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 1 ene 1970
Uno. Las cotizaciones computables efectuadas por los empleados de hogar en el Montepío Nacional del Servicio Doméstico serán válidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones establecidas en el presente Decreto.
Dos. Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que entre en vigor dicho Régimen del período de cotización anteriormente exigido y se determinará el aplicable en cada caso concreto, añadiendo a tal período la mitad de los dias transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este Decreto.
Para las prestaciones por invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual, inexistentes en el Régimen anterior, y absoluta para todo trabajo, se partirá de un período previo de cotización de veintitrés mensualidades, habida cuenta del período de cotización de setecientos días exigido. inicialmente, a estos efectos, en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicho período se incrementará sucesivamente en la forma prevista en el párrafo anterior.
Tres. Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen fuera inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.
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Proeli/es/d/1969/09/25/2346#disposicion-transitoria-tercera