Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Prestaciones en particular
Art. Artículo trigésimo octavo
En vigor desde 1 ene 1970
La prestación de los Servicios sociales se llevará a cabo mediante la debida coordinación con los del Régimen General, colaborando, juntamente con la Sección Femenina del Movimiento, en la forma que se determine en la ejecución de los programas generales relativos a dichos Servicios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-trigesimo-octavo