Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De la constitución del depósito

Art. 59

En vigor desde 8 oct 1967
La obligación impuesta por el artículo 55 de la Ley de Energía Nuclear al explotador de una instalación nuclear o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes podrá ser cumplida mediante la constitución en la Caja General de Depósitos, a disposición del Ministro de Hacienda, de un depósito en metálico y en moneda de curso legal en España, afecto al pago de los daños inmediatos de que dicho explotador fuere responsable en caso de accidente nuclear. También podrá ser constituido este depósito en valores públicos del Estado español domiciliados en España o en valores industriales o comerciales admitidos a cotización en las Bolsas españolas que ofrezcan a juicio del Ministerio de Hacienda en cada caso garantía suficiente para el fin a que se destinan.
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eli/es/d/1967/07/22/2177#art-59

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