Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Del asegurador

Art. 57

En vigor desde 8 oct 1967
La agrupación o agrupaciones así creadas podrán en representación de todas las Entidades que las integran aceptar los riesgos cuya cobertura constituye el objeto de esta disposición y ceder en reaseguro la parte de riesgos que estimen procedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento. Estas agrupaciones quedarán sometidas al control de la Dirección General de Seguros en los términos que para las Entidades aseguradoras establece la legislación vigente sobre los seguros privados.
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eli/es/d/1967/07/22/2177#art-57

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