Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De otras clases de garantías

Art. 62

En vigor desde 8 oct 1967
El explotador de una instalación nuclear o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes podrá cumplir la obligación impuesta por el artículo 55 de la Ley de Energía Nuclear de 29 de abril de 1964, mediante fianza solidaria prestada por un Banco oficial o privado inscrito en el Registro General de Bancos y Banqueros y de cuantía equivalente al importe de la cobertura exigida. Esta cobertura tendrá carácter excepcional y podrá ser admitida o denegada libremente por el Ministerio de Hacienda atendidas las circunstancias que concurran en cada caso. La existencia de esta garantía se acreditará mediante documento extendido en los términos que determine dicho Departamento. La obligación impuesta al asegurador en el artículo 50 de este Reglamento será aplicable al fiador a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
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eli/es/d/1967/07/22/2177#art-62

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