Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Del asegurador
Art. 53
En vigor desde 8 oct 1967
La cobertura del riesgo nuclear mediante póliza de seguro constituye un ramo independiente, y para practicarlo las Entidades aseguradoras deberán obtener la autorización del Ministerio de Hacienda y la inscripción en el Registro Especial existente en la Dirección General de Seguros.
El capital social y el depósito de inscripción para operar en este Ramo serán los establecidos en el apartado c) del artículo sexto y en idéntico apartado del artículo séptimo de la Ley de Ordenación de los Seguros Privados de 16 de diciembre de 1954.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Entidades aseguradoras inscritas en el Registro Especial para la práctica de seguros sobre la responsabilidad civil en la fecha de entrada en vigor de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, podrán practicar este ramo de seguro ajustándose a las condiciones establecidas en el párrafo primero de este artículo y en el 58 de la citada Ley sobre Energía Nuclear, dentro del régimen de capitales y depósitos que tuvieran en esa fecha.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/07/22/2177#art-53