Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Del contrato de seguro
Art. 37
En vigor desde 8 oct 1967
La obligación de indemnizar los riesgos nucleares garantizada mediante póliza de seguro no podrá prestarse en forma distinta a la prevista en esta disposición.
La existencia del seguro se acreditará por póliza ajustada a las condiciones que determine el Ministerio de Hacienda.
En el transporte de sustancias nucleares o radiactivas deberá justificarse mediante certificado expedido por el asegurado en los términos que el mismo Departamento determine.
Los certificados expedidos a transportistas extranjeros por Entidades aseguradoras no autorizadas para operar en España deberán consignar la persona o personas domiciliadas en el país que por autorización del mencionado Ministerio asuman las obligaciones derivadas de los siniestros ocurridos en territorio español.
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Proeli/es/d/1967/07/22/2177#art-37