Art. 37
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Del contrato de seguro

Art. 37

38 / 80
En vigor desde 8 oct 1967
La obligación de indemnizar los riesgos nucleares garantizada mediante póliza de seguro no podrá prestarse en forma distinta a la prevista en esta disposición. La existencia del seguro se acreditará por póliza ajustada a las condiciones que determine el Ministerio de Hacienda. En el transporte de sustancias nucleares o radiactivas deberá justificarse mediante certificado expedido por el asegurado en los términos que el mismo Departamento determine. Los certificados expedidos a transportistas extranjeros por Entidades aseguradoras no autorizadas para operar en España deberán consignar la persona o personas domiciliadas en el país que por autorización del mencionado Ministerio asuman las obligaciones derivadas de los siniestros ocurridos en territorio español.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1967/07/22/2177#art-37