Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

En vigor desde 8 oct 1967
Cuando concurrieren daños en las personas y daños materiales, éstos serán indemnizados únicamente en cuanto el importe de los daños personales habidos en el accidente no alcanzare los límites señalados a la responsabilidad del explotador por esta disposición.
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eli/es/d/1967/07/22/2177#art-24

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