Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 8 oct 1967
Los daños inmediatos, definidos en el artículo 46 de la Ley, producidos en las personas, se indemnizarán totalmente, cualquiera que sea el número de perjudicados en cada accidente y el alcance de los daños que sufrieren. Para la total indemnización de los daños personales diferidos se estará a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 66 de este Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1967/07/22/2177#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil