Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
23 / 80En vigor desde 8 oct 1967
Los daños inmediatos, definidos en el artículo 46 de la Ley, producidos en las personas, se indemnizarán totalmente, cualquiera que sea el número de perjudicados en cada accidente y el alcance de los daños que sufrieren.
Para la total indemnización de los daños personales diferidos se estará a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 66 de este Reglamento.
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Proeli/es/d/1967/07/22/2177#art-22