Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 4.ª Sistemas de seguridad y control
Art. Cláusula 87
En vigor desde 17 feb 1973
El concesionario queda obligado a la instalación de un sistema propio de seguridad telefónico o radiofónico e integrado por puestos de socorro que comuniquen directamente con una o varias centrales, de forma que la distancia entre dos puestos consecutivos no exceda nunca de dos kilómetros.
Las centrales de recepción de llamadas de socorro deberán estar atendidas permanentemente, así como los sistemas que presten ayuda al usuario que la solicite.
Queda sujeta a previa aprobación administrativa la instalación de otros sistemas de seguridad distintos de los mencionados en el párrafo primero de esta cláusula, en función de las exigencias o conveniencias del progreso técnico.
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Proeli/es/d/1973/01/25/215#clausula-87