Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2.ª Conservación de la autopista
Art. Cláusula 83
87 / 118En vigor desde 17 feb 1973
Cuando el concesionario, como consecuencia de la realización de los trabajos de conservación, prevea la necesidad de ocupar transitoriamente parte de una o ambas calzadas disminuyendo así el nivel del servicio prestado, deberá comunicarlo a los servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas, al menos, con diez días de anticipación.
La Administración será competente para exigir la adopción de medidas por parte del concesionario conducentes a producir las mínimas interferencias en la libre y normal circulación por la autopista.
Estas medidas podrán referirse a fijación de horarios, señalización, precauciones de seguridad, plazo máximo de ejecución y cualquier otra que la Administración estime conveniente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere, en su caso, derivarse para el concesionario frente a terceros.
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Proeli/es/d/1973/01/25/215#clausula-83