Art. Cláusula 83
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Conservación de la autopista

Art. Cláusula 83

87 / 118
En vigor desde 17 feb 1973
Cuando el concesionario, como consecuencia de la realización de los trabajos de conservación, prevea la necesidad de ocupar transitoriamente parte de una o ambas calzadas disminuyendo así el nivel del servicio prestado, deberá comunicarlo a los servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas, al menos, con diez días de anticipación. La Administración será competente para exigir la adopción de medidas por parte del concesionario conducentes a producir las mínimas interferencias en la libre y normal circulación por la autopista. Estas medidas podrán referirse a fijación de horarios, señalización, precauciones de seguridad, plazo máximo de ejecución y cualquier otra que la Administración estime conveniente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere, en su caso, derivarse para el concesionario frente a terceros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-83