Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Expropiación

Art. Cláusula 59

En vigor desde 17 feb 1973
A partir del momento de la ocupación y hasta la extinción de la concesión, el concesionario responderá de la vigilancia de los terrenos y bienes que haya en los mismos, cuidando especialmente de mantenerlos libres de intrusiones y no permitiendo ni consintiendo alteración en los lindes ni que nadie deposite en los terrenos material alguno ajeno a la concesión. De las infracciones a estos preceptos deberá dar cuenta inmediata el concesionario a la Administración.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-59

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil