Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Expropiación
Art. Cláusula 59
En vigor desde 17 feb 1973
A partir del momento de la ocupación y hasta la extinción de la concesión, el concesionario responderá de la vigilancia de los terrenos y bienes que haya en los mismos, cuidando especialmente de mantenerlos libres de intrusiones y no permitiendo ni consintiendo alteración en los lindes ni que nadie deposite en los terrenos material alguno ajeno a la concesión. De las infracciones a estos preceptos deberá dar cuenta inmediata el concesionario a la Administración.
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Proeli/es/d/1973/01/25/215#clausula-59