Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 8.ª Distribución de beneficios

Art. Cláusula 55

En vigor desde 17 feb 1973
Las reservas a que se refiere la cláusula anterior, una vez construida la totalidad de la autopista, y saldadas todas las deudas existentes, deberán materializarse debidamente, mediante la creación en el activo de las cuentas adecuadas, que reflejen la inversión en los fondos públicos, que señale al respecto el Ministerio de Hacienda, y títulos-valores seguros a juicio de la Delegación del Gobierno. En todo momento, las reservas materializadas en fondos públicos representarán, al menos, el 30 por 100 del total de reservas.
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eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-55

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