Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Expropiación
Art. Cláusula 57
En vigor desde 17 feb 1973
En los casos en que proceda la valoración de los bienes y derechos expropiados, y singularmente en los supuestos contemplados en el capítulo IX de este pliego de cláusulas, dicha valoración tendrá un límite máximo que se aplicará cuando la realidad de lo abonado por dicho concepto sea superior el mismo. Este límite será la cantidad prevista para el pago de las expropiaciones, según lo especificado en el apartado r) la cláusula 8.
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Proeli/es/d/1973/01/25/215#clausula-57