Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Expropiación
Art. Cláusula 56
En vigor desde 17 feb 1973
El concesionario viene obligado a inscribir en el Registro de la Propiedad, y a favor del Estado, la totalidad de los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión y sean susceptibles de ello, y a solicitar del mencionado Registro la extensión de las notas marginales prevenidas en el artículo 32, norma 1.ª, y artículo 6, párrafo 2.º, del Reglamento Hipotecario, sin perjuicio de la inscripción independiente de su derecho de concesión, que deberá llevarse a cabo con arreglo a los artículos 31 y 60 y siguientes del mismo Reglamento.
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Proeli/es/d/1973/01/25/215#clausula-56