Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Recursos financieros
Art. Cláusula 32
En vigor desde 17 feb 1973
El concesionario podrá apelar al crédito en el mercado de capitales, tanto exterior como interior, mediante la colocación de obligaciones, bonos u otros títulos semejantes.
Corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo informe de la Delegación del Gobierno, autorizar las emisiones y todas sus características, así en la cuantía de las operaciones como en las modalidades de los títulos.
No podrán emitirse obligaciones cuyo plazo de reembolso total o parcial finalice en fecha posterior a la de caducidad de la concesión.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 8, apartado 2, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, el concesionario podrá rebasar el límite de emisión impuesta en el artículo 111 de la Ley de Sociedades Anónimas, fijándose la capacidad de emisión de obligaciones en la proporción sobre el capital desembolsado que se señale en el Decreto de adjudicación, de acuerdo con la oferta presentada.
No se imputarán, a los efectos de este límite, las emisiones garantizadas con hipoteca constituida a favor de los tenedores presentes y futuros de estos títulos, las garantizadas con prenda de efectos públicos y las garantizadas con el aval del Estado, de la Provincia o del Municipio.
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Proeli/es/d/1973/01/25/215#clausula-32