Capítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 3.ª Extinción de la concesión

Art. Cláusula 106

En vigor desde 17 feb 1973
La concesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 8/1072, de 10 de mayo, se extinguirá por cumplimiento del plazo por el que se otorgó, a tenor de lo que se especifica en la presente cláusula: a) La concesión terminará el día que se cumpla el número de años por el que se hubiere otorgado. Expirado el período de concesión, el servicio revertirá a la Administración. b) Sin perjuicio de las inspecciones normales dirigidas a asegurar la perfecta conservación de la autopista, con un año de antelación a la fecha de extinción de la concesión, el Ministerio de Obras Públicas exigirá del concesionario la adopción de aquellas medidas que requieran la perfecta entrega de las instalaciones en condiciones de absoluta normalidad para la prestación del servicio a que están destinadas. c) Iguales medidas se aplicarán a las instalaciones de las áreas de servicio. El concesionario se responsabiliza frente a la Administración del buen estado de las instalaciones fijas de dichas áreas, respondiendo del cumplimiento de esta obligación. d) El concesionario hará entrega a la Administración de la totalidad de las obras e instalaciones de la autopista. Esta medida abarcará no solamente a los inmuebles por naturaleza, sino también aquellos bienes que, aun siendo susceptibles de traslado sin deterioro de la cosa inmueble a la que estén unidos, concurran a satisfacer necesidades de la explotación. e) La fianza de explotación no será devuelta al concesionario en tanto las instalaciones de la autopista no alcancen el grado de mantenimiento normal exigido o en tanto no se integren los bienes que deban completarlas. El Ministerio de Obras Públicas podrá aplicar, la fianza a la reparación de los bienes deteriorados o a la adquisición de los indebidamente retirados, devolviendo la diferencia, si la hubiere.
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eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-106

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