Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª Sanciones

Art. Cláusula 100

En vigor desde 17 feb 1973
Con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas anteriores, la demora por parte del concesionario en remediar las situaciones derivadas de sus incumplimientos facultarán a la Administración en cualquier momento para la adopción de las medidas pertinentes destinadas a subsanar las deficiencias y, caso que de dichas medidas se deriven gastos, a proceder contra las fianzas correspondientes.
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eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-100

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