Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 210

Derogado
En vigor desde 21 jul 1974
1. El sistema financiero del Régimen General de la Seguridad Social, con las excepciones que esta Ley establece para determinadas contingencias, será de reparto. 2. El tipo de cotización se calculará para períodos de tiempo durante los cuales mantendrá su vigencia y cuya duración se expresará en el propio Decreto que establezca el tipo, conforme a lo previsto en el artículo 71; la cuantía del tipo de cotización será la que resulte conforme a la media nivelada que corresponda al importe de las obligaciones previsibles para cada período. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá revisar dicho tipo en cualquier momento si las circunstancias económicas o sociales lo exigieran.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1974/05/30/2065#art-210

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil