Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XIII›Secc. Sección 1.ª Entidades Gestoras
Art. 197
DerogadoEn vigor desde 21 jul 1974
1. Las Mutualidades Laborales tendrán a su cargo la gestión de las funciones y servicios derivados de las siguientes prestaciones:
a) Pensión de jubilación.
b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y, cualquiera que sea su causa, por invalidez permanente y muerte y supervivencia, así como las prestaciones de recuperación que procedan durante las situaciones de incapacidad mencionadas.
c) Asimismo, dispensarán la asistencia social, con cargo a los fondos que se doten, y colaborarán, en la forma que se determine, en la ejecución de los Servicios Sociales.
2. La asistencia sanitaria debida por accidente de trabajo y enfermedad profesional durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, será prestada por las Mutualidades Laborales mediante los oportunos conciertos, previstos en el artículo 209, a través de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión, de la Organización Sindical o de otros de carácter público o privado que reúnan las condiciones adecuadas para una correcta asistencia. Dichos conciertos se establecerán conforme a las condiciones generales que fije el Ministerio de Trabajo.
3. Las prestaciones de recuperación a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo serán hechas efectivas por las Instituciones y Organismos adecuados, según la naturaleza de cada prestación, bien concertándose las mismas con arreglo a las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo, bien estableciéndose las derramas o anticipos que sean necesarios para atender su coste.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-197