Art. Artículo cuarto

En vigor desde 9 ago 1974
Todos los propietarios y los titulares de los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan de trasladarse a las fincas de reemplazo, o sus representantes legales o voluntarios, prestarán en el IRYDA su consentimiento a la concentración proyectada, en los términos que resulten de la documentación presentada. A este efecto deberán tener capacidad legal o representación suficiente para disponer de los bienes o derechos afectados por la concentración.
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eli/es/d/1974/06/27/2059#articulo-cuarto

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