Art. Artículo séptimo

En vigor desde 9 ago 1974
Uno. Una vez concedida la autorización a que se refiere el artículo dos, los interesados podrán, si así lo prefieren, prescindir de la tramitación establecida en los artículos tres, cuatro, cinco y seis, y formalizarán ante Notario, en el plazo a que se refiere el número tres del artículo tercero, los actos y contratos precisos para llevar a cabo la concentración. Dos. Será necesaria la aprobación administrativa de los títulos notariales, que se someterá al régimen del artículo cinco, para que las concentraciones puedan disfrutar de los beneficios establecidos para las de carácter privado en los artículos doscientos treinta y nueve y doscientos cuarenta de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y en los preceptos que deja a salvo el número tres de la disposición final derogatoria de dicho texto legal.
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eli/es/d/1974/06/27/2059#articulo-septimo

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