Art. Artículo segundo
En vigor desde 9 ago 1974
Uno. En el plazo máximo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud, el IRYDA declarará de modo expreso si autoriza o no la prosecución del procedimiento correspondiente.
Dos. La resolución se notificará a la persona y en el domicilio señalado en la solicitud y será recurrible en alzada ante el Ministerio de Agricultura.
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Proeli/es/d/1974/06/27/2059#articulo-segundo