Art. Artículo cuarto
En vigor desde 31 ago 1975
La Cuenta de Títulos y Valores del Estado se rendirá anualmente por el Director general del Patrimonio del Estado al Tribunal de Cuentas del Reino, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
Esta Cuenta se integrará en la forma regulada en el capítulo VIII de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, de uno de julio de mil novecientos once, en la Cuenta General del Estado.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 215, de 8 de septiembre de 1975. Ref. BOE-A-1975-18787 .
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Proeli/es/d/1975/07/03/1842#articulo-cuarto