Art. Artículo veinticuatro

En vigor desde 28 jun 1972
El recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, previsto en el artículo quince de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, se declarará, en todo caso, en vía administrativa, por las Comisiones Técnicas Calificadoras, previa determinación por quien corresponda de la cuantía de la prestación económica que deba ser objeto de recargo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1972/06/23/1646#articulo-veinticuatro

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil