Capítulo CAPÍTULO X

Art. 44

En vigor desde 16 jul 1972
En la tramitación de esta información testifical se observarán las prevenciones siguientes: 1.ª Se iniciará con instancia de los interesados dirigida a la Autoridad Jurisdiccional militar que corresponda y se presentará en el Gobierno o Comandancia Militar, Comandancia o Ayudantía de Marina del punto en que resida el solicitante, según los casos, o en la Alcaldía, si no hubiera en la localidad Autoridad de los Ejércitos, expresando quiénes son los herederos, el parentesco de éstos con la persona de cuya sucesión se trata, acompañando certificaciones acreditativas, literal del acta de defunción del causante y del Registro General de Actos de Última Voluntad. 2.ª Los hechos relativos al matrimonio, nacimiento, defunción, adopción, legitimación y reconocimiento de hijos que hayan de ser tenidos en cuenta para efectuar el reconocimiento de herederos, solamente pueden acreditarse con las correspondientes certificaciones del Registro Civil, que habrán de ser íntegras cuando se refieren a actos de adopción, legitimación o reconocimiento de hijos, y si ni aun así contuvieren todos los datos necesarios a los efectos del expediente, se presentarán las escrituras o documentos precisos. 3.ª Podrá prescindirse de la presentación de aquellas certificaciones del Registro Civil que se refieran a hechos que inequívocamente no tengan influencia en orden a la pretensión principal a que el expediente de reconocimiento de herederos se encamine. 4.ª Recibida por la Autoridad Jurisdiccional militar la referida instancia documentada, nombrará Juez Militar para la instrucción de la información. 5.ª Los testigos, en número de tres, que presentará el solicitante, exhibirán su Documento Nacional de identidad, serán advertidos de que declaran bajo juramento o promesa de decir la verdad, y serán interrogados sobre constarles el fallecimiento del causante, que los designados en el escrito antes mencionado son los herederos del mismo y que no consta la existencia de otros distintos de igual o preferente derecho. 6.ª 1.º Conclusa la información del Juez Militar, la elevará a la Autoridad Jurisdiccional que ordenó su incoación, la cual, oyendo a su Auditor, resolverá sobre si la estima completa o instruida en debida forma. 2.º Si se estimase preciso que se aporten nuevos documentos o que se amplíe la información para recibir declaración a otros testigos, se devolverá lo actuado al Juez para que sea requerido el interesado a los indicados efectos. 3.º Si la Autoridad Jurisdiccional superior, oído el Auditor, considerase completa la información testifical, dispondrá su entrega al interesado para que la acompañe a su solicitud de pensión.
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eli/es/d/1972/06/15/1599#art-44

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