Capítulo CAPÍTULO XII

Art. 196

En vigor desde 4 ago 1967
Será obligación de los Agentes de Cambio y Bolsa: a) Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyas operaciones intervengan y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no tuvieran la libre administración de sus bienes, no podrán los Agentes prestar su concurso sin que proceda autorización con arreglo a las Leyes. b) Proponer las operaciones con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes. c) Guardar secreto de todo lo que concierna a las negociaciones que hicieran y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, salvo que la Ley o la naturaleza de las operaciones exijan lo contrario, o que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos. d) Expedir, a costa de los interesados que la pidieran, certificación de los asientos correspondientes a sus respectivos contratos. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577 .
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-196

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