Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 169

En vigor desde 4 ago 1967
Cuando las reclamaciones fuesen de Agente de Cambio y Bolsa contra su comitente por cualquier operación de las previstas en este Reglamento, la Junta Sindical comprará o venderá los valores o efectos a que se refiere la operación bajo la responsabilidad del Agente y expedirá a favor de éste la certificación en el párrafo 3.º del artículo 102 del Código de Comercio.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-169

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