Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 151
En vigor desde 17 ago 1981
1. Los cambios registrados en una sesión podrán variar sin limitación cuando se trate de valores que sean objeto de contratación continuada o en varios corros sucesivos a los largo de la sesión.
Cuando se pongan de manifiesto ofertas o demandas firmes con diferencia superiores a las establecidas en virtud del número 2 de este artículo, se suspenderá la contratación del valor de que se trate, por lo menos durante treinta minutos, si la contratación es continuada, o hasta el próximo corro, si se realizase en corros sucesivos. Si no hubiese en la sesión un próximo corro o el periodo de reflexión establecido por la Junta Sindical no pudiese ser concluido se suspenderá la contratación del valor hasta la sesión siguiente. Al reanudarse la contratación de aquél con las demandas y ofertas firmes manifestadas antes de la suspensión no se producirán interrupciones por variaciones en los cambios.
2. Para el resto de los valores, las alzas y las bajas registradas en los cambios de la sesión no podrán representar diferencias superiores, en relación con el cambio de la sesión anterior, a las que se fijen por el Ministerio de Economía y Comercio a propuesta de la Junta Sindical.
3. Cuando las ofertas y demandas firmes en una sesión representen posibles variaciones excepcionales en los cambios y la Junta Sindical aprecie circunstancias que los aconsejen, podrá suspender la contratación del valor de que se trate por una o varias sesiones, dando de ello cuenta inmediata y razonada al Ministerio de Economía y Comercio.
Se modifica por el .8 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/06/30/1506#art-151