Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 148

En vigor desde 17 ago 1981
1. Los cambios de los títulos-valores representativos de partes de empréstitos serán expresados en tanto por ciento de su valor nominal. 2. Los cambios de los restantes títulos-valores podrán expresarse en tanto por ciento o en pesetas. En el primer supuesto, en el ‘‘Boletín de Cotización Oficial’’ se hará constar además el importe en pesetas de cada título de acuerdo con la cotización que se hubiere señalado en tanto por ciento del nominal. El Ministerio de Economía y Comercio determinará la fecha a partir de la cual la cotización de estos títulos se exprese en pesetas. Se modifica por el .5 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937 .

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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-148

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