Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 149

En vigor desde 17 ago 1981
Tanto en las operaciones de contado como a plazo, las variaciones en los cambios serán múltiplos enteros de las que con carácter mínimo se establecen a continuación: a) Cuando los cambios se expresen en tanto por ciento, un octavo de uno por ciento. b) Cuando los cambios se expresen en pesetas, una peseta, salvo que se trate de derechos de suscripción o moneda extranjera, que podrán ser de la fracción peseta que determine la Junta Sindical. Se modifica por el .6 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937 .

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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-149

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