Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 145

En vigor desde 17 ago 1981
El Agente de Cambio y Bolsa oferente o solicitante de un valor se entiende que lo hace en cantidad mínima de doscientas mil pesetas nominales en títulos obligaciones, cualquiera que sea su denominación, o cien títulos en caso de acciones, salvo que indique expresamente la cantidad o el número que ofrece o solicite. Todo ello sin perjuicio de que cada Junta Sindical establezca requerimientos de cantidades mayores. Se modifica por el .2 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937 .

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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-145

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