Título TÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo octavo

En vigor desde 25 feb 1960
Las liquidaciones se practicarán por las mencionadas dependencias locales al tiempo de admitir las peticiones correspondientes en los plazos regulados preceptivamente y se notificarán a los interesados en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.
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eli/es/d/1960/02/04/140#articulo-octavo

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