Art. Artículo octavo
Título TÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 25 feb 1960
Las liquidaciones se practicarán por las mencionadas dependencias locales al tiempo de admitir las peticiones correspondientes en los plazos regulados preceptivamente y se notificarán a los interesados en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.
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eli/es/d/1960/02/04/140#articulo-octavo