Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22 bis
En vigor desde 30 sept 2007
1. El Pleno acordará la pérdida de la condición de miembro del mismo en los casos siguientes:
a) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.
b) Por no haber tomado posesión dentro del plazo reglamentario.
c) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del Pleno o del comité ejecutivo durante tres veces o de cuatro veces por cualquier causa, en el curso de un año natural.
2. El acuerdo del Pleno será adoptado, previa audiencia del interesado y, en su caso, de la empresa en cuya representación actúe. Contra este acuerdo se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano competente de la administración tutelante.
3. La elección para cubrir la vacante producida se hará según lo que establece el artículo 22 del presente Reglamento y no se producirá hasta que el órgano competente de la Administración haya resuelto el recurso, si lo hubiese.
4. En el caso de vacantes producidas como consecuencia de haber desaparecido la relación de representación entre el vocal elegido y la persona jurídica a la cual representaba, no será preciso convocar nueva elección en el grupo o categoría de que se trate; sustituyéndose el vocal por aquél que determine la empresa. Esta regla no se aplicará en el caso del presidente ni de otros miembros del comité ejecutivo.
Se modifica por al art. único del Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2007-17077 . Se modifica por el art. único y anexo del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1990-14648 . Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-16064 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/02/1291#art-22-bis