Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 96

En vigor desde 15 jul 1969
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario remitirán todos los años antes del primero de noviembre, a la Junta Central de Fomento Pecuario, para su aprobación, si procediere, sus propios presupuestos de ingresos y gastos acordados para el año siguiente, no pudiéndose realizar ningún gasto que no se hallase taxativamente consignado en el presupuesto de referencia. De igual modo remitirán a la Junta Central de Fomento Pecuario, para su aprobación, en el mes de febrero, la oportuna cuenta y liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio económico anterior.
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eli/es/d/1969/06/06/1256#art-96

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