Título TÍTULO VII

Art. 100

En vigor desde 15 jul 1969
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de 7 de octubre de 1938, las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario podrán imponer sanciones, hasta la cuantía máxima de 250 pesetas, a los infractores de dicha Ley y demás disposiciones que regulen el aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras. Las multas serán satisfechas por los sancionados en papel de pagos al Estado y en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente a aquel en que hubiera quedado firme el acuerdo de imposición. Transcurrido dicho plazo, se procederá a su exacción por la vía de apremio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1969/06/06/1256#art-100

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil