Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 8 jun 1975
El ron podrá acogerse al régimen de protección de las denominaciones de origen a que se refiere el título III de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre. Asimismo, podrán ser protegidas y reglamentadas denominaciones genéricas o específicas relativas a la calidad, método o lugar de producción, o para determinados caracteres del ron cuando sean de interés general, de acuerdo todo ello con lo que determina la mencionada Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1975/06/05/1228#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil